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A. 616/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 616/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A616-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-616/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

 

AUTO 616 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6347

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal (Casanare) y el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare).

 

 

 

Magistrada ponente:

Cristina Pardo Schlesinger

  

Bogotá D.C., 13 de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

                                                                                                                        I.                        ANTECEDENTES

 

1.     El 9 de junio del 2023[1], el Instituto Financiero de Casanare (IFC), por medio de apoderado judicial, inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de William Barragán Salcedo y Sandra Yuledt Sánchez Campos[2], por reparto, el proceso fue asignado el día 13 de junio del 2023, al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare).

 

2.     En el proceso se solicitaba el pago de catorce millones doscientos ochenta y dos mil pesos ($14.282.000) correspondiente al saldo del capital adeudado y los intereses moratorios generados por el incumplimiento del pagaré No. 33645239 suscrito entre los demandados y el ICETEX en el marco del Convenio Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX[3]. Frente a este punto, se señaló que el ICETEX endosó en propiedad el pagaré a favor del Departamento de Casanare quien a su turno suscribió un endoso en procuración con el Instituto Financiero de Casanare (IFC)[4].

 

 

3.     El 14 de junio del 2024[5], se contestó la demanda y se alegó la existencia de un acuerdo de pago.  El día 13 de julio del 2024, el Juzgado libró mandamiento de pago a favor del IFC y dictó medidas cautelares.

 

4.     El 19 de julio del 2024, la parte demandada, interpuso recurso de reposición frente al auto que ordenó la ejecución por la existencia de un acuerdo de pago y, en auto del 15 de agosto del el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare) declaró no probada la excepción y ordenó continuar con el trámite.

 

5.     El 12 de noviembre del 2024[6], en ejercicio de su deber oficioso de control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare) declaró su falta de competencia debido a la naturaleza jurídica del ejecutante y, el origen de la obligación. Sustentó esta determinación en que el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y, ateniendo a que el IFC es una entidad organizada bajo el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del estado, el juez competente es el de lo contencioso-administrativo. 

 

6.     El 2 de diciembre de 2024 remitió a los juzgados administrativos de Yopal[7] y, el 20 de enero del 2025, se le asignó por reparto al Juzgado 004 Administrativo de Yopal (Casanare)[8].

 

7.      El 30 de enero del 2025[9], el Juzgado 004 Administrativo de Yopal (Casanare) declaró que no tenía competencia en virtud del Auto 1183 de 2021[10] de la Corte Constitucional donde se estableció que: “El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil”.

 

8.     El 27 de febrero del 2025, el Juzgado 004 Administrativo de Yopal (Casanare) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional y el 17 de marzo del 2025, fue asignado a la suscrita magistrada.

 

                                                                                                             II.                        CONSIDERACIONES

 

1)    Competencia de la Corte Constitucional

 

9.     La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

2)    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]

 

11. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[13]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

 

12. El factor subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumplió debido a que el conflicto se generó entre el el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal.

 

13.  El factor objetivo exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia4. Y, en el presente caso se acreditó porque la controversia se generó en virtud de un proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por IFC en contra de William Barragán Salcedo y Sandra Yuledt Sánchez Campos.

 

14. El factor normativo implica que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia5. El Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare) aseguró no tener competencia en virtud de los artículos 104 y 306 de la Ley 1437 del 2011, el artículo 16 de la Ley 1564 del 2012 y el Auto 1354 del 2024 de la Corte Constitucional[14]. Por su lado, el Juzgado 004 Administrativo de Yopal (Casanare) argumentó la falta de competencia en la Ley 1437 del 2011, específicamente en los artículos 104 y 297 y, en el Auto 1183 del 2021 de la Corte Constitucional[15].

 

3)    Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el titulo valor que se pretende ejecutar fue endosado a un tercero. Reiteración de jurisprudencia

 

15.  La Corte Constitucional[16] determinó que cuando se constate que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que dieron origen a la emisión del título, debe predicarse la autonomía del título valor respecto al nuevo tenedor. Es decir, “en virtud del endoso en propiedad o en garantía del título, emerge el carácter autónomo —es decir, desligado del contrato estatal— del derecho incorporado en el título-valor[17]”.  

 

16.  En ese sentido, por medio del Auto 1027 de 2021, la Corte fijo la siguiente regla de decisión: “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del  artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”[18].

 

17.  Por lo tanto, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente cuando el conflicto surge entre las partes originales del contrato estatal, mientras que la jurisdicción ordinaria civil conoce del proceso si interviene un tercero que adquirió el título por endoso.

 

                                                                                                       III.                        CASO EN CONCRETO

 

18. Conforme a la señalado es posible concluir que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal porque el IFC no hizo parte del contrato primigenio que dio origen al pagaré.

 

19. Como se señaló en líneas anteriores, el origen de la obligación es un pagaré No. 33645239 suscrito entre los demandados y el ICETEX en el marco del Convenio Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX. Entidad que posteriormente endosó en propiedad el pagaré a favor del Departamento de Casanare quien a su turno suscribió un endoso en procuración con el Instituto Financiero de Casanare como quedó probado[19]. Por lo tanto, se predica la autonomía del título valor respecto a las partes que realización el negocio jurídico.

 

20. Aunque es cierto que la Corte Constitucional ha resuelto previamente conflictos de competencia en procesos ejecutivos iniciados por el IFC contra particulares, como en el Auto 1209 de 2024, estableciendo que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, la regla de decisión en esos casos exige que se demuestre que la entidad demandada fue parte del contrato que originó la obligación. En el presente caso, esta condición no se cumple, ya que el IFC no fue parte de la relación contractual. Por lo tanto, debe aplicarse la regla de decisión establecida en el Auto 1027 de 2021 y replicada en autos como el 527 del 2025, que reconoce la competencia de la jurisdicción ordinaria cuando el proceso involucra a un tercero al que se le endosó el título valor.

Regla de decisión: “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del  artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”[20].

 

                                                                                                                                 IV.                        DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6347 al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) y a los interesados dentro del trámite judicial.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01ActaRepartopdf “.

[2] Expediente digital, archivo “02Demandapdf “.

[3] Expediente digital, archivo “02Demandapdf

[4] Expediente digital, archivo “02Demandapdf

[5] Expediente digital, archivo  “13EscritoContestacionYExcepciones14-06-2024pdf”.

[6] Expediente digital, archivo  “14AutoRemitePorCompetenciapdf”.

[7] Expediente digital, archivo  “15OficioRemiteCompetenciaRepartopdf “

[8] Expediente digital, archivo  “ 16ActaRepartoJ04AYpdf “

[9]  Expediente digital, archivo  18AutoProponeConflictoOrdenaRemitirCortepdf

[10] Corte Constitucional, Auto 1183 de 2021.

[11] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Ver los siguientes autos: 345 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, 041 de 2021. MP. Diana Fajardo y 1025 de 2023. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[13] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] Expediente digital, archivo “ 18AutoProponeConflictoOrdenaRemitirCortepdf”

[15] Expediente digital, archivo 14AutoRemitePorCompetenciapdf 

[16] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[18] Corte Constitucional, Auto 1027 de 2021.

[19] Expediente digital, archivo “03AnexosDemandapdf”

[20] Corte Constitucional, Auto 1027 de 2021.